CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC019-2016
Radicación n.°11001-31-03-027-2008-00681-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por las demandadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2013.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
María Piedad Orobio Montaño, Héctor Javier Muñoz Parra, en nombre propio y de sus dos hijos menores, y Flor Carmenza Parra de Muñoz demandaron a la Caja de Compensación Familiar Compensar y a la Clínica Partenón Ltda. y pidieron que se las declarara «civil y solidariamente responsables» por los daños que sufrieron a raíz de la patología que desarrolló uno de los citados niños, ocasionada por la atención que recibió luego de su nacimiento.
Pidieron, en consecuencia, que se condenara a las encausadas al pago de $633.839.077,oo, suma de los perjuicios causados por daño moral, daño emergente y lucro cesante. (Folio 114, cuaderno 1)
B. Los hechos
1. A María Piedad Orobio Montaño, en noviembre de 2001, se le diagnosticó embarazo por segunda vez, por lo que empezó a asistir a los controles periódicos realizados por Compensar E.P.S. mediante la Clínica Partenón Ltda. (Folio 108, cuaderno 1)
2. El 23 de julio de 2002, acudió al último chequeo y le informaron que tanto ella como el nasciturus se encontraban en perfecto estado. (Folio 108, cuaderno 1)
3. El 31 de julio siguiente nació el menor. (Folio 108, cuaderno 1)
4. Los médicos ordenaron la salida de la madre y del recién nacido el mismo día del alumbramiento. Los padres aducen que notaron que el color de piel de su hijo «era amarillo» por lo que consultaron al galeno que los atendía y éste les explicó que ello ocurría porque «la madre es de raza negra y el padre de raza blanca». (Folio 109, cuaderno 1)
5. El 4 de agosto de 2002, el progenitor llevó al niño a la Clínica Partenón debido a que tenía fiebre alta, dificultad para respirar y continuaba con la piel amarilla. (Folio 109, cuaderno 1)
6. Al momento del ingreso no fue atendido en cuidados intensivos, y luego de diversos exámenes se le diagnosticó «hiperbilirrubinemia neonatal». (Folio 109, cuaderno 1)
7. El infante sufrió daño cerebral severo, denominado «kernicterus», que es irreversible y genera secuelas tales como retraso sicomotor severo, afectación del crecimiento, imposibilidad para desarrollar el lenguaje, pérdida de capacidad cognitiva y reflujo gastroesofágico severo, entre otras. (Folio 110, cuaderno 1)
8. Los médicos constataron que tal padecimiento fue consecuencia de una «incompatibilidad de grupo sanguíneo». (Folio 110, cuaderno 1)
9. Los demandantes alegan que las encausadas pasaron por alto esa circunstancia durante los controles prenatales y ordenaron la salida de los pacientes sin antes practicar los exámenes de rigor. (Folio 110, cuaderno 1)
10. El niño ha sufrido diversos y constantes quebrantos a partir de tal momento, e incluso ha estado al borde de la muerte, lo que ha generado un daño moral a sus progenitores, a su hermano y a su abuela. Además, el padre abandonó sus actividades productivas, pues su hijo requiere atención las 24 horas del día, y su madre «ha entrado en condición depresiva severa». (Folio 112, cuaderno 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 125, cuaderno 1)
2. La Caja de Compensación Familiar Compensar se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito que tituló «inexistencia de relación de causa a efecto entre las actividades médico asistenciales brindadas por la Caja de Compensación Familiar Compensar a la señora María Piedad Orobio Montaño con oportunidad de los controles prenatales que se le practicaron y las afecciones que presentó el recién nacido… después de su nacimiento…» e «inexistencia de responsabilidad civil de la Caja de Compensación Familiar Compensar, por virtud del convenio celebrado por esta entidad con la Clínica Partenón Ltda.», y alegó que no tuvo ninguna participación en los controles médicos previos al parto; que en los exámenes no se detectaron anomalías; y que, según lo que pactó con la Clínica Partenón, no existía solidaridad derivada de la atención o tratamientos adelantados por el centro asistencial, a quien, además, llamó en garantía. (Folio 276, cuaderno 1)
La Clínica Partenón Ltda. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «cobro de lo no debido» y «culpa de la víctima». Sostuvo que puso a disposición de los pacientes los medios científicos para su tratamiento, y que el niño fue llevado tardíamente a urgencias «con signos evidentes de sepsis y con antecedentes de haber recibido automedicación». (Folio 385, cuaderno 1)
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa de la demandante Flor Carmenza Parra de Muñoz; ii) declarar no probadas las excepciones; iii) declarar a las demandadas responsables por los daños sufridos por los actores; y iv) condenar a la Clínica Partenón Ltda. a pagar, «por razón del llamamiento en garantía»: $1.760.460, por daño emergente; $315.666.000, por lucro cesante, indemnización futura o anticipada; a María Piedad Orobio Montaño y a Héctor Javier Muñoz Parra $23.075.000,oo y $46.150.000,oo, por alteración de la vida de relación y variación de las condiciones de existencia, y daño moral, respectivamente a cada uno, y $23.075.000, a favor de uno de los menores, por perjuicio moral.
Consideró que se demostró la culpa de las encausadas, el daño y el nexo causal. Tuvo como prueba de sus conclusiones la confesión ficta de los representantes legales de las entidades, por su inasistencia al interrogatorio de parte, de donde concluyó que, pese a que los padres le informaron al médico sobre la coloración amarilla de su hijo, aquellos no le adelantaron estudios para establecer su condición, además de que no se allegó el resultado del examen sobre la muestra de sangre extraída del cordón umbilical, de lo que dedujo que las citadas desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y diligencia.
Indicó que la demandante Flor Carmenza Parra de Muñoz no aportó la prueba del parentesco con los otros actores, por lo que carecía de legitimación.
Agregó que la indemnización debía ser pagada por la Clínica Partenón Ltda, en razón al llamamiento en garantía y a una «carta –convenio» suscrito entre las demandadas en tal sentido. (Folio 1329, cuaderno 1)
4. La codemandada Clínica Partenón Ltda. apeló la sentencia, adujo que no existía confesión ficta «por cuanto el interrogatorio de parte solicitado fue denegado por improcedente», además, que no obraba prueba de la culpa, de una mala praxis y de la causalidad del daño; que no se tuvo en cuenta la responsabilidad de los padres por demorarse 3 días en llevar al recién nacido luego de su egreso, ni se valoró el concepto médico aportado.
Los demandantes también impugnaron el fallo, refirieron que debía declararse la responsabilidad solidaria de las dos entidades, y que el vínculo de parentesco entre Flor Carmenza Parra de Muñoz y el menor quedó demostrado con el registro civil allegado con la impugnación.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2013, modificó la sentencia apelada; dispuso que la condena se imponía a cargo de las dos demandadas como responsables solidarias; refirió que la Caja de Compensación Familiar Compensar, por virtud del llamamiento en garantía, podía exigir de la Clínica Partenón Ltda. el reembolso de los dineros que tenga que pagar con ocasión de la condena; y tasó por concepto de perjuicios por «lucro cesante indemnización futura o anticipada», la suma de $99.734.780. En lo demás, dejó incólume la decisión atacada.
Explicó que no procedía la confesión ficta, debido a que el juez no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; pero sí se probó la culpa de las demandadas, pues, acorde con la «literatura científica», la patología que aquejó al menor aparece en las primeras 24 horas de vida, y su causa es una incompatibilidad entre la sangre de la madre y del niño; que las encausadas le dieron salida a sus pacientes 21 horas después del nacimiento, sin antes confirmar o descartar el riesgo de incompatibilidad toda vez que «no era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el paso a seguir…». Agregó que tales hechos no fueron culpa de los padres, porque ellos advirtieron el color amarillo en la piel del recién nacido «sin tener eco en la conducta del cuerpo médico».
Concluyó que la responsabilidad de las citadas era solidaria; que Flor Carmenza Parra de Muñoz, pese a ser la abuela del menor, no acreditó los perjuicios que le causaron, y, además, redujo la indemnización por lucro cesante a $99.734.780,oo, atendiendo la estimación de vida probable de Héctor Javier Muñoz Parra, quien debe cuidar a su hijo.
6. El demandante y las dos demandadas formularon sendos recursos extraordinarios de casación.
El de la parte actora ya fue resuelto en el auto anterior.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. De la demandada Clínica Partenón Ltda.
Se sustentó en un solo cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y acusó a la sentencia de la comisión de errores de hecho y de derecho por la violación de los artículos 63, 1494, 1495, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2349 y 2357 del Código Civil, de los artículos 16 de la Ley 23 de 1981 y 16 de la Ley 446 de 1998, y de los artículos 174, 175, 183 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
1.1. El error de derecho se produjo porque el Tribunal dio valor demostrativo al contenido de dos vínculos de internet que citó, los que denominó «literatura científica», sin advertir que tal información no fue allegada debidamente al proceso ni sometida al trámite respectivo, por lo que carecía de validez.
Precisó que tal material no fue solicitado por las partes ni decretado de oficio, por lo que su apreciación «estaba proscrita», y su valoración fue determinante para el fallo. Además –sostuvo-, dichas pruebas no son medios aceptados por la ley y, acorde con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su lugar debió ordenarse una prueba pericial.
1.2. De otra parte, refirió que incurrió en error de hecho porque apreció indebidamente el dictamen pericial, ya que se valoró de forma parcial y no se tuvieron en cuenta las respuestas en las que se concluyó que el comportamiento del equipo médico de la clínica «se ajustó a la lex artix», ni tampoco que se indicó que «en los controles prenatales se toma la hemoclasificación materna y en los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman pruebas para detectar la posible presencia de anticuerpos…», pero en el presente asunto, la hemoclasificación de la madre era O+, «luego el juicio resulta improcedente».
También, que se apreció indebidamente la historia clínica, pues dio por sentado que el menor presentaba «signos de ictericia» por la simple manifestación de los demandantes; que el único examen que se realiza para definir el riesgo de incompatibilidades es la hemoclasificación, además de que aquellas se establecen «de acuerdo a la evolución y a la identificación de signos de alarma», y que de acuerdo a la citada prueba sí realizó ese análisis, así como un examen físico que arrojó como conclusión un estado de salud normal y sin anomalías en el color de piel del recién nacido, lo que también se constató en los controles posteriores.
Explicó que, por ello, el Tribunal «falta a la verdad» al considerar que no constaba en la historia clínica el resultado de la hemoclasificación del niño; además de que se acreditó que aquél fue evaluado por pediatría sin que se detectara ningún signo de alarma y se le hizo seguimiento a su salud tal y como se demuestra en las notas de enfermería.
Agregó que en el dictamen pericial se señaló que la «iso inmunización no se presenta en todos los casos de incompatibilidad sanguínea…» por lo que se requería la presencia de síntomas adicionales para «activar los cuidados de ictericia», los que no se manifestaron mientras la madre y el hijo estuvieron bajo su cuidado.
2. La demandada Caja de Compensación Familiar Compensar sustentó el recurso en argumentos de idéntico texto a los de la Clínica Partenón Ltda., aunque dividió la censura en dos cargos, uno por error de hecho y otro de derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Cuando lo alegado sea la violación de la norma sustancial como como consecuencia del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las normas de carácter probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión.
3. El estudio de las demandas de la Clínica Partenón Ltda y de la Caja de Compensación Familiar Compensar, que se sustentaron en argumentos idénticos, se efectuará conjuntamente, pues tal proceder no está proscrito por la ley, y así se cumple con el principio de economía procesal y no se quebranta el debido proceso de los intervinientes. En efecto, se ha dicho que:
…es viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas demandas, evitando así la duplicidad de actuaciones y cumpliendo el mandato de la economía procesal, que impone a los funcionarios judiciales conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, máxime cuando, la posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la restringe el artículo 373 ib., relativo al trámite de recurso de casación, y tampoco se sacrifica el debido proceso de las partes. (CSJ, ATC. 29. Jul. 2015. Rad. 1999-00358-01)
3.1. Para tal análisis, como lo ha referido la Sala, es un requisito de la imputación que el error denunciado sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)
Además, la censura debe ser integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista relación entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
Frente a los cargos formulados por los censores, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación.
3.2. En primer lugar, alegaron la existencia de un error de derecho porque el Tribunal citó lo que denominó «literatura científica» extraída de dos direcciones de internet, prueba cuya aducción no siguió las reglas previstas por la ley, razón por la que no pudo ser valorada en la sentencia. Además, porque para obtener tal conocimiento, tuvo que ordenar un dictamen pericial.
Sin embargo, tal acusación es incompleta, porque en ella los recurrentes no debatieron íntegramente los motivos por los cuales el ad quem determinó que las demandadas eran responsables del daño sufrido por los actores.
En efecto, el sentenciador concluyó que las entidades prestadoras del servicio de salud, como encargadas de la atención de María Piedad Orobio Montaño y su hijo, fueron negligentes, pues pese a corroborar que la madre y el menor tenían un tipo de sangre distinta, lo que genera un riesgo, autorizaron su salida a las «21 horas del nacimiento» sin antes haber tomado «todas las medidas encaminadas a confirmar o descartar la posible incompatibilidad, para lo cual no era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el paso a seguir de llegarse a determinar el riesgo de incompatibilidad…».
La «literatura científica» citada por el juzgador tuvo un papel ilustrativo, pero de ninguna manera fue determinante para llegar a la citada conclusión, pues, si bien, de ella se sirvió para exponer los riesgos que genera la incompatibilidad sanguínea, a renglón seguido precisó que tal conocimiento también estaba contenido en el concepto científico emitido por la Coordinadora de Servicios Asistenciales de la Clínica Infantil Colsubsidio, y citó el aparte pertinente, en el que la experta refirió:
En los controles prenatales se toma la hemoclasificación materna y en los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman pruebas para detectar posible presencia de anticuerpos. En cuanto al grupo ABO, se toma clasificación del niño en el momento del nacimiento con sangre del cordón. Cuando la madre es grupo O, puede tener anticuerpos para los grupos A y B.
…
En las evaluaciones prenatales no se hace examen para la búsqueda de isoinmunización en los casos en que pueda presentarse incompatibilidad de grupo ABO. La hemoclasificación del niño solo puede establecerse después del nacimiento, con la toma de sangre del cordón umbilical. (Subrayó el Tribunal)
Así mismo, la conclusión del sentenciador sobre la necesidad de brindar un tratamiento y diagnóstico rápidos para disminuir los riesgos causados por una eventual incompatibilidad, se encontraban presentes en el citado concepto médico, pues allí, quien emitió el dictamen, refirió, de una parte, que «con el establecimiento de un diagnóstico temprano es posible disminuir los riesgos inherentes a la incompatibilidad, sin embargo no es posible garantizar este resultado en el 100% de los casos».
Y luego, indicó: «el tratamiento para la isoinmunización debe comenzarse en el momento en que se haga el diagnóstico. El tiempo transcurrido desde el egreso hasta la consulta del 4 de agosto, puede considerarse como una tardanza para hacer el diagnostico e iniciar el tratamiento».
El cargo formulado, por ende, no controvierte las razones que sirvieron de sustento al Tribunal para llegar a su decisión, porque la información que éste extrajo de internet y citó no fue determinante, pues no fue con sustento en ella que declaró la responsabilidad de las demandadas. Tal como se vio, en el expediente existía prueba en punto de los riesgos de la incompatibilidad sanguínea, de la necesidad de diagnosticar y tratar rápidamente la afección, y de que su diagnóstico, llevado a cabo el 4 de agosto, se podía considerar como «una tardanza».
Los casacionistas, como se ve, no controvirtieron la totalidad de los razonamientos en que se fundó el fallo, deficiencia respecto de la que la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta. (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en definir que:
… cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el ataque aun cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
3.3 El anterior defecto también está presente en la censura que se estructuró sobre la existencia de un error de hecho sostenido en la indebida apreciación de la historia clínica y del dictamen pericial.
Los recurrentes manifestaron que la valoración de la historia clínica fue deficiente, porque el Tribunal dio por sentado que el menor presentaba signos de ictericia por la sola manifestación de los demandantes; que de acuerdo a las anotaciones allí obrantes sí se practicó el examen de hemoclasificación, por lo que el juzgador «falta a la verdad» al decir lo contrario; y, también, que se realizaron revisiones al recién nacido en las que se concluyó que su estado era normal, y no se detectaron signos de alarma.
El anterior ataque no controvierte las razones medulares de la decisión, ya que esta se sustentó –iterase- en las omisiones en las que incurrieron las demandadas, quienes a pesar de tener certeza sobre los riesgos inherentes a la incompatibilidad entre el tipo de sangre de la madre y de su hijo, permitieron que estos salieran de la clínica sin antes practicar las pruebas necesarias para confirmar o descartar una posible patología.
Tal conclusión no se cuestiona por los recurrentes, pues la afirmación de los demandantes relativa a haber advertido el color amarillo en la piel del menor antes de su egreso, o la realización de controles previos al mismo por parte de sus médicos, no arremeten contra las razones cardinales de la decisión, esto es, que el daño se causó porque las prestadoras del servicio, que conocían los riesgos existentes, se apresuraron en dar de alta al infante sin antes haber descartado o confirmado la enfermedad.
Además, se acusó al Tribunal de faltar a la verdad porque sostuvo que en la historia clínica no constaba que se llevó a cabo la hemoclasificación del niño, afirmación que está desvirtuada con lo referido por el juzgador, textualmente, en su providencia, en donde sostuvo que: «no era suficiente hemoclasificar al menor como en efecto se hizo, sino tener en cuenta los resultados de dicha prueba para determinar el paso a seguir de llegarse a determinar el riesgo de incompatibilidad con el grupo sanguíneo de la madre…». (Folio 66, cuaderno 11)
Así mismo, se acusó a la sentencia de haber incurrido en un error de hecho en la apreciación del concepto médico, porque desconoció que:
… el equipo médico evaluador señaló que en los controles prenatales se toma la hemoclasificación materna y en los casos de RH negativo de la madre y RH positivo del padre se toman pruebas para detectar posible presencia de anticuerpos, pero en el caso que no ocupa está evidenciado que la hemoclasificación de María Piedad Orobio es O+, luego el juicio resulta improcedente. Adicionalmente los evaluadores sin hesitación alguna consideraron que el comportamiento del equipo médico de la Clínica Partenón Ltda. se ajustó a la lex artix.
Tal censura, sin embargo, se fundó en una apreciación parcial que hicieron los recurrentes de la prueba reseñada, pues si bien, en uno de los apartes se mencionó que de la revisión de la historia clínica se deducía que «la atención fue diligente, procedente y pertinente para el estado clínico del paciente», tal afirmación se hizo para responder a la pregunta sobre la atención dispensada «a los 4 días de nacido», mas no para analizar la actuación de las demandadas en las primeras horas de vida del niño. Por el contrario, en el mismo dictamen se dijo que «el tiempo transcurrido desde el egreso hasta la consulta del 4 de agosto, puede considerarse como una tardanza para hacer el diagnostico e iniciar el tratamiento». (Folio 469, cuaderno 2)
Igualmente, contrario a lo sugerido en la demanda, el juzgador no sustentó su decisión en la necesidad o posibilidad de una consulta prenatal, sino en el hecho de que una vez se verificaron los riesgos «se hubiera dispuesto un protocolo a seguir para salvaguardar la vida e integridad del recién nacido…».
En tal orden, se evidencia que los reproches reseñados no guardan relación con los argumentos en los que se fundó la sentencia, de lo que se concluye que los impugnantes se desviaron a combatir argumentaciones ajenas al fallo, de ahí que el ataque que se analiza resulta desenfocado.
4. En tales condiciones, no pueden ser admitidas las demandas de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar desiertos los recursos, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLES las demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desiertos los recursos de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ